martes, 27 de julio de 2010

Otro debate judicial por aplicación de leyes de posesión y propiedad indígena


Viedma (ADN).- En un reciente fallo, el Superior Tribunal de Justicia confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche en cuanto a la suspensión del proceso en la aplicación de las leyes nacional 26.160, de Comunidades Indígenas, y provincial D Nº 4.275 y, de ese modo, analizó a fondo esas normas que declaran la emergencia en materia de posesión y propiedad indígena y suspenden los desalojos.

Por un caso planteado en el ámbito judicial rionegrino, la Cámara Civil y Comercial de Bariloche, en su carácter de tribunal contencioso administrativo, resolvió declarar de oficio la aplicabilidad de la Ley 26.160 y Ley D Nº 4275 y, en consecuencia, suspender el trámite de la misma hasta el vencimiento del plazo previsto en dicha normativa o hasta que se realice el relevamiento técnico jurídico catastral, lo que suceda primero.
Ante esa resolución, el abogado Fernando Kosovsky, en representación del Lof Casiano-Epugmer, interpuso un recurso de apelación y consideró que el fallo le ocasiona a sus representados “la privación temporaria de justicia en la medida que ilegítima e irrazonablemente se suspende el plazo”, entre otras argumentaciones.
Por su parte, la Procuración General sustentó que la Ley 26.160 dispone la necesidad de realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a fin de determinar “la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas”, para lo cual -además de suspender los actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras- crea un fondo especial para la asistencia de las comunidades indígenas, utilizable también a los fines del relevamiento.
Al analizar la cuestión planteada, el juez Luis Lutz refirió que la ley nacional declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del
país y cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de años.
Recordó que dentro de dicho marco la norma dispuso que por ese lapso temporal se suspenderían “la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras…” que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias.
La misma norma fija un plazo de tres años para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas realice el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los institutos aborígenes provinciales, universidades y entidades nacionales, provinciales y municipales, organizaciones indígenas y no gubernamentales.
Por su lado, la provincia de Río Negro adhirió a esa norma nacional por ley provincial D Nº 4275, integrando de esta manera el derecho público y procesal provincial aplicable de oficio en las causas donde el objeto sea la desocupación o desalojo de tierras ocupadas ancestralmente por las comunidades originarias.
En esta causa, según argumentó Lutz, los presentantes pretenden el reconocimiento de sus derechos sobre las citadas tierras que quedan comprendidas, conforme sus propios fundamentos, dentro de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias.
Lutz coincidió con lo dictaminado por la Procuración General en lo referido a que la suspensión está fundada en una ley nacional de orden público, frente a la cual los magistrados deben avocarse a su tratamiento aún de oficio.
En cuanto los efectos de la legislación sobreviniente sobre la causa afirmó que “no afectan derechos de las partes con carácter definitivo, sino solamente suspenden el curso del proceso por el plazo de cuatro años y hasta tanto se realice el relevamiento de la Ley Nacional 26160 a fin de garantizar y consolidar a quienes les corresponde el derecho a la tierra. Y de modo alguno tal suspensión puede considerarse, tal como lo sostiene el recurrente, como una virtual privación temporaria de justicia, o una medida ilegítima o irrazonablemente, atento ser una norma de aplicación directa de una ley nacional de orden público”. (ADN)


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